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Artículo: Consideraciones sobre la Ley que modifica la base en Remates Judiciales


Publicada originalmente en: Legal Industry Reviews


Históricamente, la venta o remate judicial ha sido ese acto procesal en el que el Juez vende los bienes del deudor, fiador, o en su defecto, el garante con la finalidad de satisfacer las obligaciones adquiridas con sus acreedores. Actuación que es emanada del poder que le confiere el imperio de la ley al Juzgador en ejercicio de su función como administrador de justicia.


En ese sentido, tenemos que, debe entenderse que el Juzgador al momento de realizar la venta o remate judicial no lo está haciendo para pagar al deudor, sino para efectuar una función pública encomendada para exigir el cumplimiento de obligaciones claras y exigibles.


En la actualidad con la aparición y aplicación del artículo 1 de la Ley N°415 de 22 de noviembre de 2023, se modificó el artículo 1652 del Código Judicial e introduce un nuevo sistema de tasación o valoración del bien mueble o inmueble a través de un profesional idóneo para que se determine el valor de mercado o comercial de los bienes a rematar en subasta pública. Dicha norma faculta discrecionalmente al deudor ejecutado a presentar su propio avalúo realizado por un profesional idóneo que contenga el valor de mercado o comercial de los bienes a rematar, situación que deberá incorporar antes de la fijación de la fecha de remate judicial.


La importancia de presentar el avalúo que determine valor de mercado o comercial de los bienes a rematar permitirá que la base para el remate sea la dispuesta en dichos valores por los profesionales idóneos. Sin embargo, dicha norma a nuestro criterio trastoca la finalidad de los procesos de ejecución y el orden social; ya que el acreedor ejecutante tendrá que esperar más tiempo para poder satisfacer su deuda, toda vez que, en la gran mayoría de situaciones el valor comercial o mercado de los bienes inmuebles será superior al crédito que ostenta el acreedor, y en ese sentido, deberá esperar una segunda o tercera fecha de remate judicial en la que incluso se admiten posturas por cualquier suma y satisfacer finalmente su crédito.


Por ello concluimos que, las modificaciones planteadas si bien buscan una finalidad armónica en garantizar la justicia para los deudores en los actos de remates judiciales de bienes muebles e inmuebles promovidos por acreedores, lo cierto es que, se promovería un retardo en las ejecuciones como el aumento de los gastos que generan dichos actos procesales incluyendo el costo de los avalúos a los profesionales que confeccionan estos, con la consecuencia de que probablemente los deudores no perciban ningún pago que surja como diferencia del remate que fue la finalidad de la creación de la Ley 415 de in comento, y con la carga insoslayable de procesos en los tribunales de justicia que deberán afrontar los retos que impone esta regulación; pero que será disipada y reemplazada con la creación y aplicabilidad de la Ley 402 del 9 de octubre de 2023, que adopta el Código Procesal Civil cuya vigencia será el 9 de octubre de 2025.  


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