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El principio del interés superior del menor


Publicada originalmente en: Legal Industry Reviews


Las normativas en materia de familia no escapan del reconocimiento internacional y del bloque de la convencionalidad de la cual es parte el Estado panameño. Esto es particularmente relevante en el contexto de litigios familiares, donde se aplican e interpretan los principios fundamentales para la regulación legal de asuntos que conciernen a menores.

 

En este sentido, el “principio del interés superior del menor” se encuentra consagrado en el artículo 2 del Código de Familia, fuerza que toma a través del artículo 4 de nuestra Constitución Política, y que, a su vez, es reconocido a través de la Convención de los Derechos del Niño y Niña, de la cual Panamá es parte, así como dentro de las 100 Reglas de Brasilia, que recoge en especial ese estado de “vulnerabilidad” en la cual se encuentra ese menor.

 

Es por lo que, los jueces y las autoridades, al conocer de asuntos que se vean involucrados menores, concederán preferencia al “interés superior del menor”.

 

Entiéndase por ese “principio”, la necesidad de proporcionar al menor una protección especial recogida en la Declaración de Ginebra de 1924, es el respeto a esos derechos inherentes, toda vez que, por su falta de madurez tanto física como mental, requiere desde el momento de su nacimiento que el Estado vele porque esté en protección y cuidado especiales de su familia, y, ante la falta de estos cuidados tener incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento.


Dicho principio indica que ningún menor será separado del seno de su hogar, reconociendo así su derecho a alimentación, atenciones médicas, vivienda digna, educación integral, y de esta forma no desmejorar la calidad de vida de la cual tiene derecho todo menor en cualquiera de las condiciones en las que se encuentre.

 

Nuestra máxima casa de justicia, ha velado por este “principio” y en reiterados fallos ha dado prevalencia y supremacía a este interés superior del menor, no solo en el ámbito del derecho de familia sino también en cualquier ámbito jurídico que un menor se encuentre involucrado.

 

RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DE LA ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PRESENTADO POR EL LICENCIADO EDUARDO HERNÁNDEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MEYLÍN LIBRADA JAÉN NIETO, CONTRA EL AUTO N 596 DE 2013, EMITIDO POR EL JUZGADO LIQUIDADOR DE LA CAUSA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS SANTOS. PONENTE: HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA. PANAMA, 11 DE FEBRERO DE 2014.

 

La Corte ha señalado sobre la protección constitucional de los derechos de los menores que estos forman parte de los Derechos Humanos de segunda generación mencionados de manera general en el artículo 52 de nuestra Carta Política, pero sin llegar a precisar los principios y derechos que les asisten en el ámbito procesal y, por ello, el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño constituye un complemento a ese texto constitucional, al preceptuar que en todas las medidas que se adopten institucionalmente, por autoridades o tribunales concernientes a niños, debe prevalecer el interés superior del menor. Este concepto de interés superior del menor, implica el derecho del niño a una protección especial y a la primacía de sus intereses'. (Cfr.S.20/3/96, R.J., p.23)

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